COLEGIADOS

COLEGIADOS

La profesión de Arquitecto Técnico

El Arquitecto Técnico ocupa hoy, por razón de los conocimientos adquiridos en la carrera, un papel muy importante en el sector de la edificación. Como generalista que conoce y aplica las técnicas al proceso constructivo, es una figura estrechamente emparentada con la de los Ingenieros Civiles que desarrollan esta función en otros países, especialmente de la Unión Europea, así como en Estados Unidos y Canadá

Su intervención no se limita al diseño y aplicación de las técnicas constructivas, sino que ocupa un papel cada vez más preponderante en lo que es la gestión del proceso inmobiliario, desarrollando cometidos tales como los de asesoramiento en la contratación y en la selección y compra de productos, materiales e instalaciones; o la obtención de autorizaciones y licencias administrativas; o la realización de los estudios y programación financiera de la promoción; o el seguimiento del cumplimiento del contrato de obras y de los contratos de suministro… Es la función propia del denominado project management, o gestor de proyecto.

Condiciones para el ejercicio profesional

  • En virtud del marco jurídico vigente, el ejercicio en España de la profesión regulada de la Arquitectura Técnica está sujeto a colegiación obligatoria en los términos establecidos en el art. 3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales. Dicho precepto establece lo siguiente: 

    «2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

    3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

    4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»

    De conformidad con lo anteriormente dispuesto, bastará con la incorporación a un sólo Colegio (el Colegio de la demarcación donde esté ubicado su domicilio profesional único o principal) para ejercer en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que el colegiado, en las actuaciones que vaya a realizar en demarcaciones correspondientes a otros Colegios, quede sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, por parte del Colegio del territorio en que radique el objeto de su encargo profesional.

    Los profesionales establecidos legalmente en otro Estado miembro de la UE que se desplacen al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión regulada de Arquitecto Técnico, están dispensados de colegiación, aunque deberá efectuarse una inscripción temporal automática de la declaración previa que debe presentar ante el Ministerio de Fomento. Estos profesionales estarán sujetos a las normas profesionales españolas, de carácter jurídico o administrativo, incluyendo las que regulan su responsabilidad y la protección y seguridad del consumidor, así como las disposiciones disciplinarias. (Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales). 

El visado colegial constituye una de las funciones atribuidas a los Colegios Profesionales por el art. 5 de su Ley reguladora (Ley 2/1974).

Supone «un acto corporativo de naturaleza interna» (STS 27 diciembre 1989), o, dicho de otro modo, «un acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados» (STS 5 julio 1994). 

La Ley 25/2009, denominada “Ley Ómnibus”, ha introducido un nuevo artículo en la Ley estatal de Colegios Profesionales que regula el visado colegial. Se trata del art. 13 “Visado”, que dispone que:

“1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: 

a.Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

b.Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. 

2. El objeto del visado es comprobar, al menos: 

a.La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.

b.La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto..

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática”.

En lo que respecta a qué trabajos deben obligatoriamente someterse a visado, la Ley de Colegios Profesionales ha sido desarrollada por el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (B.O.E. 6-8-2010). 

Es fin esencial de los Colegios la ordenación del ejercicio de las profesiones de Aparejador, Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación, y la protección de los intereses de los usuarios de los servicios de sus colegiados. La Organización Colegial de la Arquitectura Técnica propugna un ejercicio profesional ético, riguroso, altamente cualificado e independiente, con respeto a la sostenibilidad y el medio ambiente, para lo cual ha aprobado las normas deontológicas de actuación profesional, cuyo estricto cumplimiento resulta obligatorio para todos los profesionales colegiados.

Funciones

  • Edificación de nueva planta, y adaptación, reforma, rehabilitación, reparación y consolidación de edificaciones existentes.
  • Restauración y conservación de arquitectura monumental.
  • Instalaciones de todo tipo de edificaciones.
  • Urbanizaciones.
  • Derribos.
    Decoración.
  • Urbanizaciones.
    Instalaciones deportivas.
  • Adaptación, reforma, rehabilitación, reparación y consolidación de edificios y locales comerciales.
  • Mantenimiento y conservación de edificios.
  • Otros.
  • Redacción de los estudios de seguridad y salud.
  • Coordinación en fase de proyecto y coordinación en fase de ejecución (con aprobación del plan de seguridad y salud).
  • Control de calidad de materiales.
  • Control y aval de calidad en la fabricación de materiales y piezas para la construcción.
  • Economía de la construcción.
  • Estudios de racionalización, planificación y programación de la construcción.
  • Deslindes, mediciones y peritaciones de terrenos y solares.
  • Medición y valoración de edificios, en su conjunto o en alguna de sus partes.
  • Cálculos, tasaciones, peritaciones, estudios, informes y otros trabajos análogos.
  • Ejercicio de la docencia.

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